Los niveles de seguridad
- deben caracterizar el grado de confianza de un medio de identificación electrónica
- para establecer la identidad de una persona,
- garantizando así que la persona que afirma poseer una identidad determinada es de hecho la persona a quien se ha atribuido dicha identidad.
- depende del grado de confianza que aporte el medio de identificación electrónica sobre la identidad pretendida o declarada por una persona,
- teniendo en cuenta
- los procedimientos técnicos, (por ejemplo, prueba y verificación de la identidad, autenticación),
- las actividades de gestión (como la entidad que expide los medios de identificación electrónica, el procedimiento para expedir dichos medios)
- y los controles aplicados.
Los proyectos piloto a gran escala STORK e ISO 29115 se refieren, -entre otros-, a los niveles 2, 3 y 4, que deben tenerse en cuenta en la máxima medida para establecer
- los requisitos técnicos mínimos,
- las normas y
- los procedimientos para los niveles de seguridad
- bajo,
- sustancial y
- alto,
Los requisitos que se establezcan deberán ser tecnológicamente neutros.
Debe ser posible cumplir los requisitos de seguridad necesarios mediante diversas tecnologías.
Los Estados miembros deben fomentar que el sector privado utilice voluntariamente los medios de identificación electrónica amparados en un sistema notificado a efectos de identificación cuando sea necesario para
- servicios en línea o
- transacciones electrónicas.
La posibilidad de utilizar estos medios de identificación electrónica permitiría al sector privado:
- recurrir a una identificación y autenticación electrónicas ampliamente utilizadas ya en muchos Estados miembros, -al menos para los servicios públicos-,
- y facilitar el acceso de las empresas y ciudadanos a sus servicios en línea a través de las fronteras.
Por consiguiente, por lo que respecta a las partes usuarias del sector privado, el Estado miembro que efectúa la notificación podrá definir condiciones de acceso a los medios de autenticación. Estas condiciones de acceso podrán informar de si en un momento dado los medios de autenticación relacionados con el sistema notificado están disponibles para las partes usuarias del sector privado.
El Reglamento establece la responsabilidad
- del Estado miembro que efectúa la notificación,
- de la parte que expide los medios de identificación electrónica
- y de la parte que realiza el procedimiento de autenticación
El Reglamento debe aplicarse en consonancia con las normas nacionales sobre responsabilidad. No afectará a dichas normas nacionales, por ejemplo sobre la definición de daños y perjuicios o sobre las normas de procedimiento aplicables, incluida la carga de la prueba.
La seguridad de los sistemas de identificación electrónica es esencial para la confianza en el reconocimiento transfronterizo recíproco de los medios de identificación electrónica.
Los Estados miembros deben cooperar en relación con
- la seguridad
- y la interoperabilidad de los sistemas de identificación electrónica en el plano de la Unión.
La cooperación de los Estados miembros debe contribuir a la interoperabilidad técnica de los sistemas de identificación electrónica notificados con vistas a fomentar un nivel de confianza y seguridad elevados, adaptados al grado de riesgo.
Debe facilitar dicha cooperación
- el intercambio de información
- y de las mejores prácticas entre los Estados miembros con miras a su reconocimiento mutuo.
REGLAMENTO (UE) No 910/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE
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